El Bocón accedió a la denuncia presentada por el Dr. Gustavo Salle, patrocinado por el lamentablemente recientemente fallecido Dr. Enrique Viana en el juzgado Letrado Penal de turno, señalando hechos de apariencia delictual por parte del Director del Hospital de Clínica Dr. Álvaro Villar.

Esta es la denuncia…

 

 

Denuncia hechos con apariencia delictual.-

 

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE TURNO.-

GUSTAVO SALLE LORIER, C.I. 1.374.333-8, constituyendo domicilios, respectivamente, electrónico en 3148279@notificaciones.poderjudicial.gub.uy y legal en la Avda. Agraciada N° 3335 (estudio del abogado Enrique A. Viana Ferreira, C.I. 3.148.279-8, matrícula 4946, cel. 099685402), y con domicilio real en la calle Ciudadela N 1258, apto. 1002, DIGO:

Que vengo a denunciar actos consumados por el Sr, Director del Hospital Manuel Quintela, Dr. ÁLVARO VILLAR, que podrían revestir naturaleza delictual, y a manifestar mi intención de participar en la indagatoria criminal que la Fiscalía designada por Fiscalía General lleve a cabo.

  1. Procedo a realizar la presente denuncia penal de hechos con apariencia criminal ante vuestro Juzgado con competencia penal, de conformidad con lo previsto en el art. 257 del NCPP:

      “Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público”.

  1. Según emerge de la copia del documento que se adjunta, el Dr. Álvaro Villar, en su condición de funcionario público Director del Hospital Manuel Quintela, dependiente de la Universidad de la República, el día 12 de julio de 2021, dictó el administrativo por el cual se estableció que:

            “Con el objetivo de garantizar la seguridad de nuestros pacientes, se exigirá que los estudiantes estén vacunados contra el Covid 19…”. 

  1. Conforme al artículo 10 de la Constitución de la Republica:

Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe

Este artículo de la Constitución es de fundamental importancia, en lo que refiere a la definición de nuestro sistema de organización jurídica y política del país. El mismo constituye el pilar de los principios de libertad e igualdad de los ciudadanos ante la ley y concomitantemente, la consagración expresa del principio de legalidad, como límite o freno de la Constitución ante los desbordes autoritarios y arbitrarios de los funcionarios del Estado respecto de los particulares.

  1. Precisamente, este artículo es el freno ante el tipo de actos dictados por el Dr. Álvaro Villar, el cual, mediante un acto administrativo, exige determinado comportamiento de los estudiantes de medicina, que NO ESTA ORDENADO POR LA LEY.

El artículo 10 es la consagración expresa en nuestra Constitución, de la combinación del principio de libertad y legalidad. El hombre viviendo en sociedad y organizado políticamente bajo un régimen republicano democrático, en principio, goza de plena libertad, las limitaciones inherentes a su situación social, política y hasta biológica, es decir, de vida en sociedad, solo pueden emanar de las leyes.

El Director del Hospital de Clínicas es un funcionario público, que ejerce un cargo jerárquico, cuya competencia implica dictar actos de administración. Los actos administrativos que pueden o deben dictar los administradores en el marco de su función, se rigen, obviamente, por el principio de legalidad y especificidad. La Administración Pública debe ajustar sus actos administrativos al marco constitucional y legal de la Nación y solo puede ejercer función administrativa dentro del marco de su competencia.

La política de estado en materia de salud, con carácter obligatorio, solo puede emerger de la ley, en otras palabras, no es el Director del Hospital de Clínicas, quien, aun esgrimiendo pretendidos criterios de preservación de la salud de los pacientes de dicho nosocomio, puede colocarse por encima del Constituyente y del Legislador, hacer del Hospital Manuel Quintela, una suerte de  feudo personal, donde la Constitución y la Ley ya no tienen vigencia, y arrogándose el poder de establecer conductas obligatorias.

  1. El acto administrativo dictado por el Director del Hospital de Clínicas, por el cual se limitan derechos de rango constitucional de los estudiantes, carece de total respaldo legal, consecuentemente, es un acto ARBITRARIO.

Tan es ello así, que el propio Consejo de la Facultad de Medicina determinó que para las actividades en la Facultad no se exige la vacuna contra el Covid 19.

El Dr. Villar, no solo se aparta de la ley, sino que, con su acto administrativo arbitrario, se aparta incluso del criterio del propio Consejo de la Facultad de Medicina.

Desde el punto de vista penal, el delito de abuso de funciones en los casos no previstos especialmente por la ley, y siguiendo las conceptuaciones del Prof. Fernando Bayardo Bengoa, en su libro Derecho Penal Uruguayo (tomo IV, volumen I página 213 ) establece: Ahora bien; el abuso de funciones, presupone conceptualmente la existencia de un funcionario con atribuciones legitimas para el ejercicio de sus poderes, cuyas atribuciones desborda excediéndose en la finalidad jurídica de la función que ejerce; es por eso que se ha puesto especial énfasis al definir el mencionado abuso, tildándolo como el exceso en el ejercicio de las funciones propias de su cargo”.

Refiriéndose a la figura delictiva, dice el Dr. Bayardo: El comportamiento que estamos estudiando, queda perfilado por e hecho de cometer u ordenar, con abuso del cargo, cualquier acto arbitrario en perjuicio de la administración o de los particulares que no se hallaren especialmente previstos en las disposiciones del Código

A juicio del suscrito, estas conceptualizaciones aplican plásticamente al acto consumado por el Dr. Álvaro Villar.

  1. A esta altura, corresponde efectuar algunas importantes consideraciones que contextualizan, el acto administrativo extralimitado, abusivo e ilegal que dictó el Dr. Álvaro Villar.

En rigor y de conformidad con el documento de la farmacéutica Pfizer, que se adjunta, estas nuevas sustancias no son las vacunas tradicionales.

En efecto, se trata de sustancias con ARN mensajero y elementos nanotecnológicos.

Se tratan de una experimentación génica que no están APROBADAS por la Agencia de Medicamentos y Alimentos de los EEUU (FDA), sino que cuentan con una autorización de emergencia (EUA), dictada en mérito a una ley de los EEUU especialmente prevista para situaciones de pandemia y bioterrorismo.

La Ley de Bioterrorismo es la Ley de Seguridad de la Salud Pública y Preparación y Respuesta ante el Bioterrorismo de 2002 (Formalmente: The Public Health Security and Bioterrorism Preparedness and Response Act of 2002  Pub. Law No. 107-188). Su objetivo es mejorar la capacidad de EEUU para prevenir, enfrentar y responder a posibles ataques bioterroristas y otras emergencias de salud pública.

El Ministerio de Salud Pública, la Universidad de la República y el Grupo Asesor Científico Honorario, emitieron un documento en el que reconocieron que: 3. Lo que no se sabe sobre las vacunas en fases avanzadas de investigación disponibles y de las ya aprobadas: -Seguridad a mediano y largo plazo -Eficacia en subgrupos de personas por edad (sobre todo 65 y 75 años y más), comorbilidades, infección SARS Cov 2 previa -Eficacia en asintomáticos (prevención de transmisión) -Eficacia en casos severos, hospitalizaciones, ingreso a CTI, muertes (no hay estudios aún que muestren datos al respecto como variables primarias de análisis) -Duración de la inmunidad -Pauta final de administración -Precauciones y contraindicaciones finales para su uso -Efectividad y seguridad en condiciones reales de uso -Impacto en la necesidad de mantener las medidas no farmacológicas de contención aplicadas hasta el momento -Cobertura vacunal requerida para alcanzar los beneficios esperados. -Uso concomitante con otras vacunas, por ejemplo antigripal 17 -Eficacia comparativa entre diferentes plataformas de vacunas contra SARSCoV 2 -Intercambiabilidad entre vacunas contra SARS Cov-2 -Necesidad de revacunación -Cambios en caso que haya mutaciones del virus. -Prevención de infección en individuos inmunosuprimidos -Beneficio en menores de 16 años -Beneficios y riesgos en mujeres inadvertidamente embarazadas -Impacto en los individuos que incumplen las medidas de bioseguridad (mascarillas, distanciamiento físico, -Efecto en la carga viral o en la probabilidad de contagiosidad de los infectados -Efectividad en reducir los síntomas prolongados o las secuelas”.

Obsérvese, que la propia Institución científica a la que pertenece el jerarca que dicta el acto administrativo abusivo, ilegal y arbitrario, confiesa desconocimiento sobre aspectos fundamentales del experimento génico,

El Dr. Villar es neurocirujano y director de un hospital, consecuentemente, es dable suponer que tiene nociones del marco normativo en el que ejerce su función.

Es dable suponer que conoce los principios  de legalidad y especificidad que rigen la función administrativa y que conoce la lex artis.

Respecto de esta última, el Dr. Villar debe conocer el artículo 11 de la ley 18.335 que establece:

Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma expresa. Este puede ser revocado en cualquier momento.  El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud. Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica. En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el Ministerio de Salud Pública”.

También el Dr. Villar debe conocer el artículo 64 de la ley 19.286, que dice:

Es un derecho de todo individuo recibir información veraz para dar su consentimiento informado antes de participar como sujeto en cualquier tipo de investigación y es deber del médico investigador recabarlo”.

Es un hecho notorio, por tanto, el suscrito se encuentra eximido de probar, que el contrato entre los proveedores de las mal llamadas vacunas y el gobierno fue declarado confidencial.

También resultan hechos conocidos que las vacunas son productos que se encuentran amparados por el derecho de patentes, consecuentemente, que sus fórmulas son secretas y que las farmacéuticas solo dan a conocer algunos aspectos de lo que contienen las sustancias de su propiedad.

En consecuencia, por todos estos motivos, los médicos no disponen de la información necesaria para cumplir con el consentimiento medico informado y libremente expresado, que constituyen un derecho de los pacientes conforme a las normas transcriptas.

  1. El consentimiento médico informado es un ACTO MEDICO de sustancial importancia y así lo releva el Profesor de medicina legal Dr Guido Berro Rovira en el trabajo Artículo de revisión Rev Urug Cardiol 2013; 28: 17-31, en el que consigna:

El consentimiento informado se considera la regla o norma de la bioética que efectiviza el principio de autonomía del paciente. Tiene, entonces, aspectos éticos, pero también legales, es un tema típicamente médico-legal. La evolución del consentimiento informado trajo consecuencias importantes respecto de aspectos jurídicos. El consentimiento informado, al decir del destacado jurista argentino Alberto Bueres, “es la norma jurídica garantizadora de la libertad del paciente” (11) . Aunque en purismo jurídico, como dijimos, es una aprobación o asentimiento, la difusión y el empleo del término “consentimiento informado” ha sido tal, que es la terminología devenida “correcta” o al menos indudablemente la más aceptada, incluso recogida en la jurisprudencia y normativa jurídica nacional. También desde el punto de vista jurídico debemos tener presente que es un derecho, que puede enmarcarse en los denominados derechos del consumidor, conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas entre los consumidores y los prestadores profesionales de bienes y servicios. Y no es una ficción legal, sino que ha sido considerado como un derecho humano. Todo acto médico debería ser, al decir de Louis Portes y también en la misma línea de Lain Entralgo, el encuentro de una conciencia con una confianza. El encuentro de la necesidad de uno con la capacidad de otro. Y nótese que siempre subyace en ese encuentro una delegación de derechos de una persona (paciente) hacia otra (médico). Esa delegación solo puede y debe ser consciente y voluntaria, otorgada con competencia, por una persona capaz, y la enfermedad raramente, salvo en el terreno de la patología psiquiátrica mayor, torna a los pacientes incompetentes, incapaces y sin posibilidad de ejercer su voluntad libre, consciente y válida. Se entiende por competencia para otorgar el consentimiento a la capacidad para comprender la situación planteada, los valores en juego, las posibles opciones y sus consecuencias previsibles a fin de tomar finalmente una decisión coherente. Como principio jurídico básico puede sostenerse que el paciente tiene derecho a ser informado, su ejercicio implica reconocer en el mismo el derecho de autonomía y libertad a consentir o no”.

También en el mencionado trabajo, el Dr. Berro establece con certera precisión jurídica y ética:

El consentimiento informado se fundamenta en el respeto pleno a la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales. El paciente ejerce su autonomía y el profesional deberá obtenerlo en todas aquellas circunstancias que no estén exceptuadas (razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor, y las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, tal como también se establece en el artículo 22 del decreto 274/2010, ya referido)”.

  1. El abuso y la arbitrariedad del comportamiento del Dr. Villar, al exigir la vacunación obligatoria contra el Covid 19 de los estudiantes para realizar las prácticas en el nosocomio que él dirige, emerge del hecho de que él sabe perfectamente bien, que no se ha cumplido por parte de las autoridades del Ministerio de Salud Pública con el acto médico del consentimiento informado.

Nos preguntamos si el Dr. Villar está dispuesto a cumplir con el acto médico de consentimiento informado, dándole a cada estudiante que sucumba ante su ilegal exigencia, la información (que él no tiene) y asumir las responsabilidades civiles y penales, ante eventuales consecuencias lesivas o letales que pueda sufrir el estudiante ante una experimentación génica como la que implica esta vacunación contra Covid 19.

  1. El Dr. Villar también sabe, que en estos contratos con las corporaciones farmacéuticas, se ha establecido la indemnidad civil e impunidad penal de los proveedores ante posibles efectos adversos.

Ello obedece al hecho de que se está en una etapa estrictamente experimental, que incluso, se ha sustituido la etapa de experimentación en grandes animales y se pasó directamente a la experimentación en seres humanos a nivel masivo.

  1. Otro aspecto no menor, son los intereses personales que tiene el Dr. Villar en imponer la vacunación.

En efecto, el Dr. Villar es de profesión neurocirujano, como tal forma parte de un proyecto de investigación militar que lleva adelante las fuerzas armadas de los Estados Unidos, por medio de la unidad especial llamada DARPA.

La Agencia de Proyectos de Investigación Avanzados de Defensa, más conocida por su acrónimo DARPA, proveniente de su nombre original en inglés Defense Advanced Research Projects Agency, es una agencia del Departamento de Defensa de Estados Unidos responsable del desarrollo de nuevas tecnologías para uso militar. Fue creada en 1958 como consecuencia tecnológica de la llamada Guerra Fría y de la que surgieron los fundamentos de ARPANET, red que dio origen a Internet”.

Dice la Revista Médica de Chile. 2015, 143, sobre este proyecto:

Cerebro de la DARPA: Resumen: La iniciativa BRAIN, cuyas iniciales se pueden traducir como “Investigación del Cerebro a través del Avance de Neurotecnologías Innovadoras”, es un billonario proyecto norteamericano de investigación para hacer un mapeo cerebral y conocer cómo interactúan las células cerebrales. Según los organizadores, dará a los científicos las herramientas necesarias para obtener una imagen del cerebro en acción y permitir comprender cómo pensamos, aprendemos o memorizamos, y ayudará a descubrir los secretos que esconden las enfermedades degenerativas del cerebro, como las enfermedades de Alzheimer, Parkinson y patologías psiquiátricas. En Europa, por otro lado, se ha desarrollado su análogo, el proyecto HUMAN BRAIN. Se indica que el proyecto HUMAN BRAIN ha sido mal orientado y ha perdido apoyo de la comunidad neurocientífica, pues está sobreorientado a las ciencias de la computación. Aunque ha sido publicitado como neurociencia, la falla para incluir las opiniones de la mayoría de la comunidad neurocientífica es enorme y sorprendente; la pérdida de estudios de desarrollo, en humanos y animales, revela su debilidad científica. Por otro lado, el proyecto norteamericano BRAIN1 tiene entre sus principales promotores, la DARPA -Agencia de Proyectos de Investigación Avanzados de Defensa- una agencia del Departamento de Defensa de Estados Unidos de Norteamérica, lo que induce a pensar que su real objetivo es militar, y no precisamente mejorar la salud. Los nanodispositivos y el “mapeo” cerebral podrían ser utilizados para provocar tortura, robo de información y consecuente extorsión, y como arma para el control de la población civil. Existen antecedentes de que el ex Presidente norteamericano Bill Clinton admitió que el gobierno de Estados Unidos de Norteamérica realizaba experimentos humanos de control mental. ISSN: 0034-9887”.

Como se acaba de ver, el Dr. Villar es un médico vinculado a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, nada menos que a una unidad de proyectos militares de avanzada.

Para nada resulta exagerado decir que el Dr. Villar, se encuentra sometido a un estatuto militar respecto de una unidad militar especializada de la Fuerzas Armadas de los EEUU, esta “agencia” desde 1998 viene investigando y desarrollando sustancias experimentales con ARN mensajero.

Es decir, que no es de descartar un interés ajeno a la función que ejerce en el Hospital de Clínicas, lo que esté motivando en el fondo, un acto administrativo, notoriamente ilegal.

El suscrito carece de los poderes de investigación para profundizar en estos aspectos, que sin lugar a dudas son extremadamente delicados y que la Fiscalía deberá profundizar.

  1. Los hechos descriptos podrían, eventualmente, significar la aparente comisión de delitos. En consecuencia, realizo la presente denuncia penal y manifestando mi intención de participar de la investigación criminal que se lleve a cabo en la Fiscalía asignada.

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Por lo expuesto, y conforme a lo que disponen los arts. 162 del Código Penal, y 256, 257, 258 y 260 del NCPP, y demás normas citadas,  concordantes y modificativas, PIDO:

1°) Se me tenga por presentado, por constituidos los domicilios electrónico y legal, por agregada la documentación adjunta, y por efectuada la presente denuncia.-

2°) Se remita la presente denuncia para ante Fiscalía General, a efectos de que realice la investigación criminal preliminar que promuevo, con el desarrollo de las diligencias que se estimen pertinentes.-

3°) Realizada tal remisión, en Fiscalía General se me tenga por manifestada la intención de participar de la investigación criminal correspondiente, y con el cumplimiento de aquellos derechos y potestades que la ley me asigna.-

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Otrosí digo: que invisto a ENRIQUE A. VIANA FERREIRA como mi Abogado Defensor, quien me ha informado especialmente de los alcances de dicha asistencia letrada y representación, y para que actúe en los términos previstos por los arts. 79, 81 y 71 del NCPP. Al respecto, indico que mi domicilio real es el indicado en el exordio de este escrito.-

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