C E D U L Ó N E L E C T R Ó N I C O

Montevideo, 23 de Abril de 2024

CEDULÓN Nro. 522/2024

NOMBRE: BANCO REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DOMICILIO ELECTRÓNICO: BROU3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy

En autos caratulados: » BANCO REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY c/ DOS

SANTOS RIVEIRO, ALICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS«, IUE 2-74544/2022 tramitados

ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se

transcribe/n:

Sentencia Nro. 35/2024

Montevideo, 23 de Abril de 2024

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados «BANCO

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ DOS SANTOS RIVEIRO, ALICIA. DAÑOS Y

PERJUICIOS», I.U.E. 2-74544/2022. RESULTANDO: I) En el caso, compareció el Banco

de la República Oriental del Uruguay (en adelante: BROU) y promovió el presente proceso contra la Sra. Alicia Dos Santos. El actor expresó que la demandada se desempeñó en el cargo de Gerente de la agencia Avenida Italia entre agosto de 2017 y

enero de 2019. Sostuvo que, en ocasión del cumplimiento de las funciones inherentes a dicho cargo, la referida funcionaria otorgó sobregiros fuera de sus facultades a la empresa Dibels S.R.L., perteneciente al Sr. Juan Ignacio Ruglio y a su esposa. Afirmó que dado que ni la empresa cliente ni sus garantes solidarios honraron las deudas contraídas, el otorgamiento de los sobregiros se tradujo en un perjuicio económico para la institución. Puso de manifiesto que, a raíz de esos sobregiros que otorgó fuera de las facultades que  poseía, se le instruyó un sumario administrativo a la demandada, que culminó con la resolución del Directorio del BROU de fecha 24 de octubre de 2019, por la cual se la suspendió por 180 días, bajo la imputación de culpa grave. En la misma resolución, se le encomendó al Servicio Jurídico que, una vez agotadas las gestiones de recuperación que se estaban realizando ante los titulares de la cuenta cuyo sobregiro no fue saldado, realice las acciones legales que eventualmente correspondan para obtener el resarcimiento del perjuicio que se le causó al Banco. Señaló que la Sra. Dos Santos

fue notificada el 6 de noviembre de 2019 de la mencionada resolución. En función de esta plataforma fáctica sintéticamente reseñada, el actor solicitó que se condene a la demandada a pagarle, en concepto de reparación de los daños y perjuicios que su comportamiento le causó, la cifra de $6.566.773,34, más reajustes e intereses (fs. 196-204).

  1. II) La Sra. Alicia Dos Santos contestó la demanda entablada en su contra y solicitó la citación de los Sres. William Travieso, Marcelo Di Bello y Elizabeth Fernández al proceso. Con relación a la citación de terceros, la demandada sostuvo que el Sr. William Travieso, en su calidad de funcionario supervisor, el Sr. Marcelo Di Bello, en su calidad de Gerente Ejecutivo de Auditoría Interna, y la red de control jerárquico disponían de amplios poderes de control sobre su accionar, que permitían detectar en tiempo real la existencia de sobregiros y actuar en consecuencia. Según la demandada, estos funcionarios no actuaron con la debida atención y diligencia y no agotaron todos los medios de que disponían, sino que reaccionaron una vez que sospecharon que los cheques del cliente no podrían ser cubiertos. En resumen, afirmó que estos funcionarios jerárquicos conocieron la situación de sobregiro y la aceptaron o toleraron, habiendo podido neutralizarla. A su vez, la accionada afirmó que la funcionaria que estaba a cargo de la sucursal cuando se produjo el sobregiro fue la Sra. Elizabeth Fernández. En función de ello, la demandada solicitó que se cite a los Sres. William Travieso, Marcelo Di Bello y Elizabeth Fernández para que comparezcan a estar a derecho en los términos del art. 51 del C.G.P., en el entendido de que la controversia les es común. Expresó que la finalidad de esta convocatoria es integrar al contradictorio a aquellos que pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados desde el principio, por haber sido responsables de la situación invocada por la parte actora (fs. 216-223). Con relación al mérito del asunto, la demandada sostuvo que se verifican determinadas circunstancias que justifican el rechazo de la demanda, a saber: a) el sobregiro en cuestión no fue autorizado por ella, sino por quien la suplía en oportunidad de una licencia gozada; b) el Banco omite su propia responsabilidad, pues tiene organizado un sistema de vigilancia concomitante con todos y cada uno de los sobregiros de todas sus dependencias; c) de modo que toda la estructura jerárquica del ente público accionante vio en tiempo real ese y todos los sobregiros, y nada hizo; d) no es admisible centrarse exclusivamente en el último eslabón de la cadena a la hora de determinar la responsabilidad por lo actuado u omitido; e) la actora, en su escrito de demanda, no es sincera con el magistrado, pues le cuenta una situación ficcional en el negocio bancario, ya que soslaya la práctica de este negocio, donde la rigidez de las normas invocadas es mitigada por una necesaria flexibilidad para atender situaciones particulares; y f) si bien el actor invoca gestiones de cobro ante el verdadero deudor (Dibels S.R.L. y sus garantes solidarios; Juan Ignacio Ruglio y Claudia Lamela), no acredita realmente la exhaustividad de dichas gestiones. En este último sentido, una condena contra la demandada supondría una injusta duplicidad del crédito, generándose un enriquecimiento sin causa a favor del Banco. Por último, solicitó que para el caso de que se acoja la demanda, se declare que queda subrogada en los derechos del BROU contra el cliente y sus garantes (fs. 216-223).

III) Por decreto N° 1003/2023, se le confirió traslado a la parte actora de la solicitud de citación de terceros (fs. 224). IV)

En tiempo y forma, el actor se opuso a la citación de terceros impetrada por su contraparte (fs. 226-229). V) Por decreto N° 1243/2023, el suscripto giró los autos a estudio para resolución (fs. 230). VI) Por sentencia interlocutoria Nº 1421/2023, el suscripto desestimó la solicitud de citación en calidad de terceros de los Sres. William Travieso, Marcelo Di Bello y Elizabeth Fernández, con las costas de cargo de la demandada y sin especial condenación en costos (fs. 230 bis-233 vto.).

VII) En la audiencia preliminar, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: «Consiste en determinar la procedencia o no de la pretensión de reparación de daños y perjuicios deducida por el BROU contra la Sra. Alicia Dos Santos fundada en el perjuicio económico que el actor invocó que se le habría producido a la institución por los sobregiros que su funcionaria le autorizó por fuera de sus facultades a la empresa Dibels S.R.L., perteneciente a los Sres. Juan Ignacio Ruglio y Claudia Lamela, cuyo monto avaluó en la suma de $6.566.773,34, más reajustes e intereses. Deberá comprobarse el hecho ilícito, el nexo causal y la existencia del daño invocado, y, en caso de verficarse dichos elementos, deberá determinarse el monto del daño causado. Todo, tomando en consideración las defensas esgrimidas por la demandada. En caso de acogerse total o parcialmente la pretensión, deberá resolverse si corresponde o no hacer lugar a la solicitud de la demandada de declarar que ella queda subrogada en los derechos del actor contra el cliente y sus garantes (fs. 236 vto.y pista 4 del registro en audio del sistema Audire). Acto seguido, el objeto de la prueba se delimitó de la siguiente manera:

«Consiste en acreditar la existencia de los elementos de la responsabilidad que el actor le endilgó a la demandada, el monto del daño invocado y los extremos fácticos en función de los cuales la demandada articuló sus defensas, entre los que se incluye expresamente: que ella no autorizó el sobregiro; la omisión del actor de ejercer, por medio de sus jerarcas, la vigilancia y los controles respectivos en cuanto a los sobregiros; y las gestiones realizadas por el actor dirigidas al recupero de la deuda» (fs. 236 vto.-237 y pista 5 del registro en audio).

VIII) Diligenciada la prueba, las partes formularon sus alegatos de bien probado en la sesión de audiencia complementaria que se celebró el 11 de marzo de este año (pista 2; fs. 307 vto.), luciendo las respectivas versiones escritas de sus alegatos a fs. 292-299 vto. (parte actora) y 300-306 (parte demandada). Por decreto N° 522 de la misma fecha, el suscripto tuvo por conclusa la causa y convocó a las partes a continuación de audiencia complementaria para dictado y lectura de sentencia para el día de hoy a las 17.30 horas, dejando constancia de la suspensión del plazo para dictar sentencia durante la Semana de Turismo y por la licencia que gozaría entre los días 8 y 12 de abril (fs. 307 vto. y pista 3 del registro en audio).

 

CONSIDERANDO:

  1. I) Se hará lugar a la demanda, por los fundamentos que se expresarán a continuación. II) El caso de autos En el caso, resultaron hechos no controvertidos y, además, probados que la Sra. Alicia Dos Santos se desempeñó en el cargo de Gerente de la agencia Avenida Italia del BROU entre agosto de 2017 y enero de 2019, que autorizó sobregiros más allá de sus facultades a la empresa Dibels S.R.L., perteneciente a los Sres. Juan Ignacio Ruglio y Claudia Lamela (quienes se constituyeron como sus garantes solidarios), que ni la empresa ni sus garantes pagaron sus deudas con el Banco y que éste, a raíz de ello, persigue en juicio su crédito en el expediente incorporado por cordón «Banco de la República Oriental del Uruguay c/ Dibels S.R.L. Juicio ejecutivo», I.U.E. 2-19615/2019, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno. El actor, en lo medular, le atribuye responsabilidad a la demandada por considerar que el hecho de haberle autorizado a dicha empresa sobregiros por fuera de las facultades que le correspondían en su calidad de gerente fue la causa del perjuicio económico que sufrió; y la demandada, en lo medular, se defendió argumentando que ella no autorizó el sobregiro en cuestión, que la omisión del actor de ejercer, por medio de sus jerarcas, la vigilancia y los controles respectivos en cuanto a los sobregiros fue determinante del perjuicio invocado y que las gestiones realizadas por el actor dirigidas al recupero de la deuda no han sido exhaustivas. III) El comportamiento de ambas partes y los hechos relevantes para la resolución del litigio Como ya se señaló, corresponde poner de relieve que está fuera de discusión que la demandada, en su rol de gerente de la sucursal Avenida Italia del BROU, le autorizó sobregiros a la empresa Dibels S.R.L. más allá de las facultades de que disponía. Si bien articuló defensas a fin de morigerar o de excluir su responsabilidad, la demandada no controvirtió que autorizó sobregiros fuera del límite de sus facultades ni discutió la vigencia de la normativa que consagra ese límite. En tal sentido, la resolución del Directorio del BROU del 29 de enero de 2014 dispone que los Gerentes de las Dependencias de la División Red Comercial y Canales Alternativos podrán autorizar sobregiros en las cuentas corrientes de personas físicas y clientes de las Divisiones Agropecuarias y Empresas que no operan a crédito por un importe que no podrá superar los U$S3.000 o su equivalente en moneda nacional a la cotización compradora de la fecha, por un plazo de hasta 5 días hábiles. La misma resolución establece que el cliente deberá cubrir el importe del sobregiro mediante un depósito en la cuenta corriente dentro del plazo referido de 5 días hábiles. De no efectuarse el pago y en caso de existir otras cuentas a nombre del mismo titular, se procederá a la compensación de saldos, dándole aviso luego al cliente. También se prevé en dicha resolución que en caso de no cumplirse con la cancelación en un plazo de 30 días y habiéndose realizado las gestiones correspondientes, se procederá a transferir el saldo deudor a una cuenta del producto que se indique en el procedimiento que se defina para su recuperación y comunicarle al cliente el inicio del cierre de la cuenta corriente, de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de la ley 6.895 (fs. 46). Una vez que se verificó esta situación, consistente en que la demandada autorizó sobregiros por fuera de sus facultades a Dibels S.R.L. y en que ésta no canceló su deuda en los plazos correspondientes, se instruyó una investigación administrativa y luego se le inició un sumario a aquella. En el marco del referido sumario, luego de diligenciada la prueba y de oídos los descargos de la Sra. Dos Santos, el Tribunal de Cuentas, por resolución adoptada en sesión del 9 de octubre de 2019, dictaminó que la funcionaria incurrió en responsabilidad por haber actuado con culpa grave, que la sanción de suspensión por 180 días guarda razonable proporcionalidad con la entidad de la falta cometida y que el BROU, en atención al perjuicio causado al erario público, debería arbitrar las acciones tendientes a su reparación, en el marco de lo previsto en el art. 25 de la Constitución de la República (fs. 159-165). Después de que se cumplieron todas las etapas de rigor en dicho expediente, el Directorio del BROU, por resolución del 24 de octubre de 2019, le impuso a la Sra. Alicia Dos Santos la sanción de suspensión por 180 días bajo la imputación de culpa grave y le encomendó al Servicio Jurídico que, una vez agotadas las gestiones de recuperación que se estaban realizando ante los titulares de la cuenta cuya sobregiro no fue saldado, realizara las acciones legales que eventualmente correspondan para obtener el resarcimiento del perjuicio que se le causó al Banco (fs. 171-172). Sin perjuicio de que lo resuelto en el expediente administrativo sumarial que culminó con la imposición de la sanción de suspensión por 180 días bajo la imputación de culpa grave a la demandada no constituye una cuestión prejudicial, por lo cual carece de efecto vinculante sobre el presente proceso jurisdiccional, no puede soslayarse que la demandada no recurrió la resolución sancionatoria en vía administrativa ni acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a demandar su anulación. Y aun cuando puede conjeturarse que las motivaciones para adoptar una y otra actitud pueden haber sido diferentes, tampoco puede pasar inadvertido que si bien en estos autos la demandada controvirtió de forma categórica su responsabilidad, aceptó su responsabilidad en el referido sumario. Independientemente de ello y de que en el presente expediente, además, la demandada trató de endilgarle responsabilidad a otros funcionarios del Banco, este juzgador considera que la prueba incorporada a la causa permite concluir que el comportamiento de la Sra. Dos Santos tuvo una clara vinculación causal con el perjuicio económico sufrido por el BROU. A continuación, se analizará cada una de las defensas esgrimidas por la demandada. Con relación a que el sobregiro en cuestión no fue autorizado por ella, sino por la funcionaria que la suplió en ocasión de estar gozando de licencia, este decisor considera que se trata de un hecho que no atenúa la responsabilidad de la demandada, tomando en consideración su práctica consolidada de autorizar sobregiros por fuera de sus facultades a Dibels S.R.L. (superando el límite de U$S3.000) y su comportamiento posterior a ese sobregiro concreto. La demandada señaló que comenzó su licencia el viernes 2 de noviembre de 2018 y que el sobregiro en cuestión fue autorizado por la Sra. Elizabeth Fernández el lunes 5 de noviembre de 2018 (en especial, fs. 217). Por su parte, el actor, al alegar de bien probado, no controvirtió ese hecho (particularmente, fs. 297).

Ahora bien, no resulta irrazonable el argumento brindado por el accionante en su alegato consistente en que difícilmente una funcionaria subordinada en ejercicio de la suplencia de la Gerencia (como fue el caso de la funcionaria Fernández) se atreviera a no continuar esa práctica de autorizar sobregiros y luego tener que darles explicaciones al respecto a la Gerente y, quizás, hasta el cliente. Asimismo, la actitud que asumió la Sra. Dos Santos luego de que el supervisor Sr.   William Travieso observó el sobregiro otorgado a Dibels S.R.L. el 5 de noviembre de 2018 constituye, a para atribuirle responsabilidad a aquella. En tal  sentido, repárese en que, al contestar la demanda, la accionada le atribuyó responsabilidad a la funcionaria Fernández por haber otorgado el sobregiro, pero no cuestionó la corrección del sobregiro cuando fue consultada expresamente al respecto por el Sr. Travieso. Así, pues, el 14 de diciembre de 2018, el supervisor Sr. William Travieso le escribió un correo electrónico a la demandada en estos términos: «Alicia: hay un sobregiro de la empresa Dibels SRL con 29 días de atraso con un saldo de $6.377.758 y promedios trimestrales negativos. Te agradezco que me informes quién lo autorizó y si se han hecho gestiones de recuperación. Saludos» (fs.

67). A este correo electrónico, la demandada respondió de la siguiente forma el 28 de diciembre de 2018: «Estimado, teniendo en cuenta que se han realizado las gestiones para el abatimiento de la deuda y que el cliente manifiesta dificultades en su cronograma de pagos, pero siempre ha mostrado voluntad de cancelarla, se ha resuelto una reunión con el mismo, el Coordinador de Negocios y el Coordinador de la Red, en la sala de reuniones de Mdeo Shopping, el jueves 03 de enero, (horario a fijar) a efectos de encontrar una solución definitiva a la situación. Saludos cordiales» (fs. 67). Como se puede apreciar, ante la pregunta concreta de su supervisor acerca de quién había autorizado el sobregiro, la demandada no respondió nada. No le atribuyó esa autorización a otro funcionario. Asimismo, véase que, al declarar en el sumario que se le instruyó, la Sra. Dos Santos, ante la pregunta sobre cómo se originaron los sobregiros de la empresa Dibels S.R.L., manifestó: «Al principio me llamaban del clearing para avisarme que habían entrado cheques de la cuenta y se iba a sobregirar, yo me comunicaba con el cliente y él me decía que lo acreditaba de tarde porque tenía la plata o algún día porque tenía desfasaje por la venta de entradas. Posteriormente la cuenta se fue abultando de sobregiros que el cliente iba  amortizando sin llegar a cubrirlos en el día, algunos díascubría más y otros menos. Todos los días me llamaban del clearing y yo previo a hablarlo con el cliente, autorizaba el pago de los cheques. Siempre confiando en lo que él me decía y tratando de no devolverle los cheques para no cortar la cadena de pagos y que pudiera seguir trabajando y amortizando los saldos. El cliente sabía lo de los 5 días pero yo le decía que eso para él no corría porque no tenía promedio trimestral» (fs. 71). Luego, frente a las preguntas de por qué otorgó sobregiros excediendo el plazo y el importe previstos en la reglamentación respectiva y por qué siguió autorizando nuevos sobregiros a pesar de que el cliente había excedido los plazos dispuestos para pagar, la Sra. Dos Santos contestó que se remitía a lo que ya había respondido anteriormente, pero, en realidad, no contestó esas preguntas (fs. 71). Merece destacarse especialmente que la demandada ya había sido advertida con anterioridad sobre la incorrección de su forma de proceder al autorizar sobregiros más allá de sus facultades, circunstancia que desvirtúa su defensa consistente en la mentada falla de controles de sus superiores jerárquicos en cuanto a los sobregiros a la empresa Dibels S.R.L. En tal sentido, el supervisor Sr. William Travieso le escribió el 27 de abril de 2018 el siguiente correo electrónico a la demandada: «Hola, Alicia. Qué me podés decir de este sobregiro, hay alguna autorización de Hugo? Porque además veo que tiene promedios negativos y ya van 10 días. Saludos».

La demandada le respondió el 30 de abril de 2018 en estos términos: «Hola William. Este cliente ya está al día. Tuvo un desfasaje por pagos a proveedores y artistas, y tenía la recaudación por la venta de entradas en Tickeantel de dos espectáculos, que terminaron de acreditarle hoy. No solicité la autorización correspondiente. Perdón, no va a volver a ocurrir. Saludos». El Sr. Travieso le contestó el mismo 30 de abril de 2018 de la siguiente forma: «Ok, enterado. Tené en cuenta tus facultades (hasta U$S3.000 siempre que den los promedios). Cualquier cosa que escape a eso, tenés que pedir autorización previa al coordinador de empresas. Si se tratara de un cliente persona, no hay excepciones.

Cualquier cosa que exceda eso, estás arriesgándote a una autorización fuera de facultades, y no vale la pena. Saludos» (fs. 63). Este intercambio de comunicaciones fue ratificado por el Sr. Travieso en la declaración testimonial que brindó en la causa (pistas 3 a 5 del registro en audio del sistema Audire de la de 2023; fs. 287). De sesión de audiencia complementaria celebrada el 22 de noviembre modo, entonces, que, en ese caso particular (y cabe trasladarlo a todos los sobregiros que le otorgó a Dibels S.R.L.), reconoció que otorgó el sobregiro por fuera de sus facultades sin solicitar la autorización correspondiente, pidió perdón por eso, se comprometió a que no volvería a ocurrir y fue advertida, expresa y categóricamente por su supervisor, de que no podía otorgar sobregiros por fuera de sus facultades y de que se arriesgaba si lo hacía. Así y todo, no cumplió con ese compromiso de no volver a otorgar sobregiros más allá de sus facultades y asumió el riesgo del que ya le había advertido su superior. Por todo ello y sin ingresar al detalle de la cuestión acerca de si los sistemas informáticos le permitían a los superiores jerárquicos de la demandada advertir o no en tiempo real la existencia de esos sobregiros, no puede perderse de vista que la que autorizó los sobregiros (o no cuestionó el último ni activó los procedimientos respectivos si es que no estuvo de acuerdo con él) fue ella, y no sus superiores. De tal suerte que no parece ni lógica ni éticamente admisible pretender trasladarle a sus jerarcas por no haber impedido su práctica la responsabilidad que le cabe a ella, porque ella bien sabía que su comportamiento no se ajustaba a la normativa y había sido advertida con anterioridad de los riesgos que implicaba. Así y todo, asumió el riesgo y otorgó sobregiros de forma indebida, con lo cual comprometió el erario público. Si, con carácter general, fuera tan simple pretender responsabilizar a todos los jerarcas por las faltas cometidas por sus subordinados, ninguna autoridad podría desempeñar su cargo con relativo sosiego, porque su ámbito de responsabilidad sería prácticamente inabarcable. Para algo existen los mandos medios en toda institución vertical y jerarquizada; mando medio que la demandada desempeñó, en este caso concreto, apartándose de la normativa aplicable y con claro perjuicio para la Administración estatal accionante. En el escrito que presentó ante el Dr. Javier Scarabotto Verde, Gerente de Instrucción de Sumarios, la Sra. Dos Santos manifestó:

«(…) el problema radica en el error que he cometido al confiar excesivamente en el cliente DIBELS SRL circunstancia que efectivamente culmina con el incumplimiento por parte del cliente. A todas luces se trató de un error involuntario por mi parte el cual reconozco y asumo plenamente la responsabilidad. Quiero señalar también que tal como fue establecido y consta en el expediente sumarial, una vez constatado el error, realicé todas las gestiones posibles a mi alcance para lograr el efectivo reintegro del dinero adeudado por el cliente sin tener la respuesta adecuada por parte de él. Es por ello que digo que fui sorprendida en mi buena fe y que el cliente quebró el margen de confianza que se le había otorgado ocasionando diversos perjuicios, a la Institución y a mí concretamente al ser objeto del presente sumario administrativo. Obviamente que estoy profundamente arrepentida de la situación generada por esta empresa. (…) Quiero señalar que en mis treinta y seis años que llevo trabajando en la Institución, nunca me había ocurrido algo así, y que me reprocho todos los días por no haber tenido una conducta mucho más estricta con la empresa cliente. Eso me hubiera puesto absolutamente por fuera de la situación que tanto me angustia (…)» (fs. 140-141). Entonces, puede concluirse que la demandada veló más por los intereses de su cliente que por los de la institución a la cual servía. Y no se trató de un error involuntario, como ella expresó en el referido escrito, porque su conducta ya había sido observada por el supervisor Sr. William Travieso, quien también le advirtió, con total claridad, de la incorrección de su forma de proceder y de los riesgos que asumía si continuaba haciéndolo. Por otra parte, la cuestión planteada por la demandada en cuanto a que ya se le habrían otorgado sobregiros por fuera de las facultades a Dibels S.R.L. antes de que ella comenzara a desempeñarse como gerente de la sucursal Avenida Italia no resultó probada, y el hecho de que el actor no haya proporcionado la información bancaria relativa a esa cuestión no constituye un hecho reprobable (a diferencia de lo que argumentó la demandada a fs. 267-270 vto. y 301 vto.- 302), en la medida en que, como la propia institución explicó a fs. 264-264 vto., se trata de información comprendida en el marco del secreto bancario, que debe respetar. En todo caso, aun cuando se tuviera por buena la versión de la demandada de que el otorgamiento de sobregiros es una práctica generalizada en el negocio bancario, es

imposible pasar por alto: que la reglamentación solamente le permitía otorgar sobregiros hasta el importe de U$S3.000; que ya había sido advertida por un supervisor de que no podía continuar otorgando sobregiros más allá de sus facultades; que, ante esa advertencia, ella se comprometió a no volverlo a hacer; y que incumplió ese compromiso.

Por último, con respecto a las gestiones judiciales realizadas por el actor para cobrar el crédito que tiene contra Dibels S.R.L. y sus garantes solidarios, el análisis del expediente incorporado por cordón «Banco de la República Oriental del Uruguay c/ Dibels S.R.L. Juicio ejecutivo», I.U.E. 2-19615/2019, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, no permite apreciar inactividad o desinterés por parte del actor en perseguir en juicio el cobro de lo que se le adeuda, por lo que no puede realizársele ningún reproche a este respecto que disminuya la responsabilidad de la demandada. De manera, pues, que resultaron probados: el hecho ilícito (incumplimiento del deber de desempeñar fiel y exactamente las funciones inherentes a su cargo; art. 20num. 1) del Estatuto del Funcionario del BROU), la imputabilidad del incumplimiento (no operó el mentado hecho del acreedor consistente en la falta de controles del BROU), el nexo causal y el daño. Por tales razones y en el entendido de que el comportamiento de la demandada por el desempeño culposo de su función vinculada con la gestión del patrimonio del Estado está conectado causalmente con el perjuicio económico que se le ocasionó a éste, corresponde condenar a la Sra. Dos Santos en los términos impetrados en la demanda.

  1. IV) El monto del daño La avaluación del daño realizada por el actor no fue controvertida por la demandada y fue suficientemente explicada y justificada en el expediente con el informe elaborado el 24 de octubre de 2022 por las Auditoras

Especialistas de Auditoría Operativa del BROU Cras. Laura Álvarez y Daniela Granja (fs. 3-4), el cual fue ratificado por ellas en audiencia (declaraciones testimoniales brindadas en la sesión de audiencia complementaria celebrada el 22 de noviembre de 2023, pistas 6 a 8 y 9 a 11 del registro en audio del Sistema Audire; fs. 287 vto.). Por ello, se condenará a la demandada a pagarle al actor la suma de $6.566.773,34. El reajuste conforme a lo previsto en el decreto-ley 14.500 se aplicará desde que la fecha en que el monto fue determinado por el BROU por medio del referido informe (24 de octubre de 2022) y el interés legal correspondiente se aplicará desde la fecha de presentación de la demanda, por tratarse de una hipótesis de responsabilidad contractual al referir al incumplimiento de una obligación preexistente derivada del vínculo funcional entre las partes (art. 1348 inc. 3 del C. Civil). V) Sobre la declaración solicitada por la demandada.

La demandada solicitó -y así se incluyó en el objeto del proceso- que, en caso de resultar condenada, se declare que queda subrogada en los derechos del actor contra el cliente y sus garantes. Para el caso de que la demandada le abone íntegramente la suma de condena al actor y ello se acredite fehacientemente en este expediente, podrá considerarse subrogada en los derechos del BROU contra Dibels S.R.L. y sus garantes solidarios, los Sres. Juan Ignacio Ruglio y Claudia Lamela, por imperio de lo previsto en los arts. 1472 num. 5º y 1473 del C. Civil, exclusivamente por el monto perseguido en el referido expediente acordonado individualizado con la I.U.E. 2-19615/2019.

  1. VI) Los gastos causídicos La conducta procesal de ambas partes fue correcta, por lo que los gastos causídicos se distribuirán en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 del C.G.P.). Por los fundamentos expresados y las normas citadas,

 

FALLO:

Ampárase la demanda y, en su mérito, condénase a la Sra. Alicia Dos Santos a pagarle al BROU la suma de $6.566.773,34, más el reajuste conforme a lo previsto en el decreto-ley 14.500 desde el 24 de octubre de 2022 y el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda, todo hasta su efectivo pago. Para el caso de que la demandada le abone íntegramente la suma de condena al actor y ello se acredite fehacientemente en este expediente, podrá considerarse subrogada en los derechos del BROU contra Dibels S.R.L. y sus garantes solidarios, los Sres. Juan Ignacio Ruglio y Claudia Lamela, exclusivamente por el monto perseguido en el expediente acordonado individualizado con la I.U.E. 2-19615/2019. Sin especial condenación procesal.

Honorarios fictos: 10 B.P.C. Oportunamente, devuélvase el expediente acordonado a la

Sede de origen y archívense estas actuaciones.

 

Dr. Gustavo NICASTRO SEOANE

Juez Letrado de la Capital

CVE: 003075622900E8A7E203

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